Desde hace unas semanas el alcohol al volante ha vuelto a situarse en el centro del debate social, y el Grupo Parlamentario socialista lo llevará al Congreso de los Diputados, tras la presentación de una proposición no de ley para reducir la tasa máxima de alcohol en sangre permitida a todos los conductores a 0,2 g/l en sangre (0,1mg/l en aire espirado), a través de la modificación del precepto legal que las regula.
Cabe recordar, que las tasas permitidas se encuentran contenidas en el Artículo 20 del Reglamento General de Circulación (aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en adelante, RGC), estableciendo que “No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre
superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro (…)”, sin perjuicio de las especialidades para determinados tipos de conductores que se regulan a continuación en dicho
Artículo.
Sentado lo anterior, conducir bajo los efectos del alcohol superando los límites reglamentarios puede suponer una sanción administrativa o una sanción penal. Centrándonos en el ámbito penal, el Artículo 379.2 del Código Penal dispone que con las penas mencionadas en el apartado anterior del citado precepto (pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) será sancionado “el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.
La Fiscalía General del Estado (Circular 10/2011) y con posterioridad la Jurisprudencia, fijaron que si al realizar la prueba de detección alcohólica exceden de los límites fijados en el inciso segundo del Art. 379.2 CP se considera que existe delito en todo caso, es decir, se objetiva el tipo penal. Por otro lado, si el resultado de la prueba es inferior a dicho límite, pero superior al permitido reglamentariamente, habrá que observar si la ingesta alcohólica desató su influencia en la conducción para condenar penalmente.
No obstante, hay que observar para apreciar dicho límite, en primer lugar, que debe tomarse en consideración el resultado más bajo de los dos obtenidos, conforme al principio in dubio pro reo (STS 788/2023, 25 de Octubre de 2023, FJ nº2).
La aplicación de los errores máximos permitidos para alcoholímetros en operación, que es de un 7,5% (Recomendación OIML R 126: alcoholímetros probatorios., parte 1 punto 5.2, por remisión del Punto 4
del Apéndice IV del Anexo XIII de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida), teniendo en cuenta la Jurisprudencia sentada por la Sala de lo Penal (segunda) del Tribunal Supremo (SSTS 788/2023 y 789/2023, ambas de 25 de octubre, Fundamentos Jurídicos nº2), que determina que al aplicar dicho porcentaje la técnica matemática del redondeo debe apreciarse en beneficio del reo (como traslación del principio “in dubio pro reo”), sin que sea admisible hacer valer más de los dos decimales que fija el texto legal (0,60 mg/l), especialmente en los casos de cifras derivadas del margen de error que arrojen tres decimales.
Ante esta situación, algunos conductores ante el temor de arrojar un resultado superior a dichos márgenes comenten el gran error, negándose a realizar la prueba de detección alcohólica mediante los denominados
etilómetros, desconociendo el grave error que están en ese momento cometiendo.
Teniendo como consecuencia dicha omisión, en virtud de la obligación de someterse a la prueba mencionada prevista en el Art. 21 RGC, la comisión del delito regulado en el Art. 383 CP, que señala “El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”, en concurso real de delitos con el del Art. 379.2 CP, según la posición fijada por el Tribunal Supremo a partir de la STS 419/2017, de 8 de junio de 2017, en cuyo FJ Nº2 señala que no se vulnera el principio non bis in ídem, ya que por un lado “(…) se argumenta que la identidad de autor, hecho y fundamento
jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye pues la vulneración del principio non bis in ídem. Por lo cual, el supuesto de un bis in ídem quedaría ya descartado al no concurrir una de las tres identidades que exige reiterada jurisprudencia de la jurisdicción constitucional (…)”, y por otro, “aunque se considerara como único bien jurídico protegido la seguridad vial y, de forma indirecta, la vida y la integridad física o la salud de las personas, lo cierto es
que tampoco tendría por qué hablarse necesariamente de un bis in ídem. Pues puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes: una de forma más directa mediante la
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la otra impidiendo que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial. A fin y al cabo, ello es lo que se hace normativamente cuando se establecen subtipos agravados que protegen el mismo bien jurídico”, a lo que cabe añadir que el Art. 383 CP tutela además el principio de autoridad (fijada desde la STC 161/1997, de 2 de octubre de 1997, FJ nº10).
Disponiendo igualmente la posibilidad de apreciar el concurso real de delitos, al sancionar distintas conductas típicas (conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, en el caso del Art. 379.2; y, por otro lado, la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el supuesto del Art. 383), y fundamentando que “según el criterio del Tribunal Constitucional, son dos los bienes jurídicos tutelados por el art. 380 del C. Penal (actual 383), y no uno sólo, como se reseña en la sentencia impugnada, circunstancia que impide estimar que nos hallemos ante un bis in ídem , quedando así excluido, en principio, el concurso de normas”, y además, “(…) el legislador ha considerado en el presente caso que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico. Tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el art. 379.2 del CP (…)”.
De tal forma que, ante un control de alcoholemia, especialmente si se ha consumido bebidas alcohólicas, siempre hay que realizar la prueba, ya que en este caso nos enfrentaremos a la posible comisión del delito del Art. 379.2 CP (con penas de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años), pero en caso de no realizarla, será exigible la responsabilidad penal por la vía del Art. 383 CP (con las penas de prisión de 6 meses a 1 año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años), con mayor pena,
además si en virtud del atestado policial y demás relación probatoria ratificada en presencia del juez, se pruebe la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción, se apreciarán ambos tipos penales en concurso real de delitos, aplicándose el Art. 73 CP, que impone al responsable de dos o más delitos o faltas todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la
naturaleza y efectos de las mismas. Por lo que podemos concluir que negarse sale caro.